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lunes, 23 de abril de 2012

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Alfonso Bracamonte Méndez contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa

EXP. N.° 5030-2005-PHC/TC
DEL SANTA

RICARDO ALFONSO

BRACAMONTE MÉNDEZ



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO


Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Alfonso Bracamonte Méndez contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 84, su fecha 14 de junio de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES


Con fecha 26 de mayo de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Segundo Juzgado Penal del Santa, señor Juan Leoncio Matta Paredes, solicitando el cese de su detención arbitraria dictada en el proceso penal que se le instruye, expediente N 1541-2004, por los delitos de robo agravado en grado de tentativa, homicidio en grado de tentativa y lesiones graves.

Refiere que el auto de apertura de instrucción que ordena su detención no individualiza cada uno de los delitos imputados ni se sustenta en alguna evidencia que establezca su culpabilidad; que el mandato de detención se basa en presunciones subjetivas, lo que afecta sus derechos a la libertad individual, motivación de las resoluciones judiciales, presunción de inocencia y debido proceso; y que la excepción de naturaleza de acción que planteó con fecha 11 de enero de 2005 no se resuelve.

            Realizada la investigación sumaria, se recabaron las instrumentales pertinentes del proceso penal cuestionado y la declaración explicativa del juez emplazado, quien manifiesta que el demandante ha articulado los mecanismos procesales legales con el objeto de variar la medida cautelar, resolviéndose todo oportunamente, y respecto a la excepción de naturaleza de acción señala que se encuentra con resolución para vista fiscal, añadiendo que dicho retardo no constituye vulneración de sus derechos.

Con fecha 27 de mayo de 2005, el Sexto Juzgado Penal de Chimbote declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución que dicta mandato de detención contra el demandante se encuentra debidamente motivada, máxime si ha sido confirmada por el superior jerárquico.

La recurrida confirma la apelada por su mismo fundamento, agregando que, habiéndose impugnado las resoluciones que desestiman la solicitud de variación del mandato de detención, dicha medida no es firme.

FUNDAMENTOS


Delimitación del petitorio


1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución N 1 de fecha 21 de octubre de 2004 (expediente 2004-1541), emitida por el juzgado emplazado, que resuelve abrir instrucción y dictar mandato de detención contra el recurrente. Se alega la afectación del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139°, inciso 5 de la Constitución), que afectaría el derecho a la libertad individual (artículo 2°, inciso 24, de la Constitución).

Análisis del acto materia de controversia constitucional


2.      El artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en su inciso 3, señala los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema le señala como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

3.      La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

4.      Este Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.º 608l-2005-PHC/TC (caso Alonso Leonardo Esquivel Cornejo, fundamento 3), que       "(...) no corresponde declarar la improcedencia de la demanda, toda vez que la resolución cuestionada es el auto apertorio de instrucción, contra el cual no procede ningún medio impugnatorio mediante el cual se pueda cuestionar lo alegado (...)”. En efecto, el auto de apertura de instrucción constituye una resolución que resulta inimpugnable por ausencia de una previsión legal que establezca un recurso con este fin. Por tanto, cabe emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

5.      En el caso de autos se cuestiona que el auto de apertura de instrucción no  individualice cada uno de los delitos ni los sustentados con alguna evidencia que establezca la imputada responsabilidad; que la medida cautelar de detención preventiva se fundamente en presunciones subjetivas, vulnerando la exigencia de la motivación de toda resolución judicial; y que hay una demora injustificada en la resolución de la excepción de naturaleza de acción planteada.

6.      El artículo 77º del Código de Procedimientos Penales (modificado por la Ley N.º 28117) regula la estructura del auto de apertura de instrucción, estableciendo en su parte pertinente que:

Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción.

7.      Del análisis del auto de apertura de instrucción, este Colegiado concluye que se encuentra motivado de manera suficiente y razonada, por ser preciso, claro y expreso, pues describe detalladamente los hechos considerados punibles que se imputan al recurrente y cumple con sustentar la concurrencia de los presupuestos legales exigidos por el artículo 135° del Código Procesal Penal para el dictado de la medida coercitiva impugnada. Ahora bien, en la secuela del proceso sub exámine está acreditado que el demandante articuló diversos recursos impugnativos contra la medida de detención, solicitudes de variación del mandato de detención e, inclusive, la aludida excepción de naturaleza de acción.

Se aprecia, entonces, que no se configura afectación a los derechos reclamados, por lo que la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

8.      Finalmente, respecto a la afectación del derecho a la libertad individual que estaría causando la mora en la resolución de la excepción de naturaleza de acción planteada, conviene precisar que la misma, por no ser perentoria,  puede ser resuelta de oficio o con la sentencia, de conformidad con el artículo 5º, párrafo 7, del Código de Procedimientos Penales y con el artículo 5º, párrafo 3, del Decreto Legislativo N 124.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO


Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.


SS.

GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN                                                                                     

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