EXP.
N.° 5030-2005-PHC/TC
DEL SANTA
RICARDO ALFONSO
BRACAMONTE MÉNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del
mes de octubre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Gonzales Ojeda, García
Toma y Bardelli Lartirigoyen,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Ricardo Alfonso Bracamonte
Méndez contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia del Santa, de fojas 84, su fecha 14 de junio de 2005, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de mayo de
2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del
Segundo Juzgado Penal del Santa, señor Juan Leoncio Matta
Paredes, solicitando el cese de su detención arbitraria dictada en el proceso
penal que se le instruye, expediente N.º 1541-2004,
por los delitos de robo agravado en grado de tentativa, homicidio en grado de
tentativa y lesiones graves.
Refiere que el auto de apertura de
instrucción que ordena su detención no individualiza cada uno de los delitos
imputados ni se sustenta en alguna evidencia que establezca su culpabilidad;
que el mandato de detención se basa en presunciones subjetivas, lo que afecta
sus derechos a la libertad individual, motivación de las resoluciones
judiciales, presunción de inocencia y debido proceso; y que la excepción de
naturaleza de acción que planteó con fecha 11 de enero de 2005 no se resuelve.
Realizada
la investigación sumaria, se recabaron las instrumentales pertinentes del
proceso penal cuestionado y la declaración explicativa del juez emplazado,
quien manifiesta que el demandante ha articulado los mecanismos procesales
legales con el objeto de variar la medida cautelar, resolviéndose todo
oportunamente, y respecto a la excepción de naturaleza de acción señala que se
encuentra con resolución para vista fiscal, añadiendo que dicho retardo no
constituye vulneración de sus derechos.
Con fecha 27 de mayo de
2005, el Sexto Juzgado Penal de Chimbote declara improcedente la demanda, por
considerar que la resolución que dicta mandato de detención contra el
demandante se encuentra debidamente motivada, máxime si ha sido confirmada por
el superior jerárquico.
La recurrida confirma la
apelada por su mismo fundamento, agregando que, habiéndose impugnado las
resoluciones que desestiman la solicitud de variación del mandato de detención,
dicha medida no es firme.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad
de la Resolución N.º 1 de fecha 21 de octubre de 2004
(expediente 2004-1541), emitida por el juzgado emplazado, que resuelve abrir
instrucción y dictar mandato de detención contra el recurrente. Se alega la
afectación del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones
judiciales (artículo 139°, inciso 5 de la Constitución), que afectaría el
derecho a la libertad individual (artículo 2°, inciso 24, de la Constitución).
Análisis del acto materia de controversia constitucional
2.
El artículo 139.º de la
Constitución Política del Perú, en su inciso 3, señala los principios y
derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de
la tutela jurisdiccional efectiva; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional
imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías
que la Norma Suprema le señala como límites del ejercicio de las funciones
asignadas.
3.
La necesidad de que las resoluciones judiciales sean
motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional
y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante
ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a
cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la
Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera
efectiva su derecho de defensa.
4.
Este Tribunal Constitucional ha establecido en la
sentencia recaída en el Expediente N.º 608l-2005-PHC/TC (caso Alonso Leonardo Esquivel Cornejo, fundamento 3), que "(...) no corresponde declarar la
improcedencia de la demanda, toda vez que la resolución cuestionada es el auto
apertorio de instrucción, contra el cual no procede ningún medio impugnatorio
mediante el cual se pueda cuestionar lo alegado (...)”. En efecto, el auto de
apertura de instrucción constituye una resolución que resulta inimpugnable por ausencia de una previsión legal que
establezca un recurso con este fin. Por tanto, cabe emitir pronunciamiento sobre
el fondo del asunto.
5.
En el caso de autos se cuestiona que el auto de
apertura de instrucción no individualice
cada uno de los delitos ni los sustentados con alguna evidencia que establezca
la imputada responsabilidad; que la medida cautelar de detención preventiva se
fundamente en presunciones subjetivas, vulnerando la exigencia de la motivación
de toda resolución judicial; y que hay una demora injustificada en la
resolución de la excepción de naturaleza de acción planteada.
6.
El artículo 77º del Código de Procedimientos Penales
(modificado por la Ley N.º 28117) regula la estructura del auto de apertura de
instrucción, estableciendo en su parte pertinente que:
Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal
sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen
indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un
delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la
acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción
penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos
denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la
calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al
denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o
real, la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las
diligencias que deben practicarse en la instrucción.
7.
Del análisis del auto de apertura de instrucción,
este Colegiado concluye que se encuentra motivado de manera suficiente y
razonada, por ser preciso, claro y expreso, pues describe detalladamente los
hechos considerados punibles que se imputan al recurrente y cumple con
sustentar la concurrencia de los presupuestos legales exigidos por el artículo
135° del Código Procesal Penal para el dictado de la medida coercitiva
impugnada. Ahora bien, en la secuela del proceso sub exámine está acreditado que el
demandante articuló diversos recursos impugnativos contra la medida de detención,
solicitudes de variación del mandato de detención e, inclusive, la aludida
excepción de naturaleza de acción.
Se aprecia, entonces, que no
se configura afectación a los derechos reclamados, por lo que la demanda debe
ser desestimada en aplicación del artículo 2º del
Código Procesal Constitucional.
8.
Finalmente, respecto a la afectación del derecho a
la libertad individual que estaría causando la mora en la resolución de la
excepción de naturaleza de acción planteada, conviene precisar que la misma,
por no ser perentoria, puede ser
resuelta de oficio o con la sentencia, de conformidad con el artículo 5º,
párrafo 7, del Código de Procedimientos Penales y con el artículo 5º, párrafo
3, del Decreto Legislativo N.º 124.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA
TOMA
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
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