Expediente N.° J-2014-01338
ÁNCASH
JEE HUARAZ (EXPEDIENTE N.°
00172-2014-004)
ELECCIONES REGIONALES Y
MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cinco de agosto de dos
mil catorce
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por
Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal titular del Movimiento Regional
Ande - Mar, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N.° 003-2014-JEE-HUARAZ/JNE,
del 18 de julio de 2014, la cual declaró improcedente la solicitud de
inscripción de lista de candidatos al Consejo Regional de Áncash, presentada
por el citado movimiento regional, para participar en las elecciones regionales
de 2014.
ANTECEDENTES
Sobre el
procedimiento de inscripción de lista de candidatos
El 7 de julio de 2014, Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal titular del Movimiento
Regional Ande - Mar, presentó ante el Jurado Electoral
Especial de Huaraz (en adelante JEE) su solicitud de inscripción
de lista de candidatos al Consejo Regional de Áncash (fojas 2 a 5).
Mediante Resolución N.°
001-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 10 de julio de 2014 (fojas 387 y 388), integrada
por Resolución N.° 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 14 de julio de 2014 (fojas 414
y 415), el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción, al observar el
incumplimiento de determinados requisitos de los candidatos, así como la transgresión
a las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.
Mediante Resolución N.° 003-2014-JEE-HUARAZ/JNE,
del 18 de julio de 2014 (fojas 446
a 451), el JEE declaró improcedente la solicitud de
inscripción, por el incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la
democracia interna, toda vez que la candidata a vicepresidente regional así
como diecinueve candidatos a consejeros titulares y veinte candidatos a
consejeros accesitarios no tienen la condición de afiliados, vulnerando lo
dispuesto en el artículo 62 del estatuto del referido movimiento regional, de
acuerdo con el cual, para ser candidato a presidente, vicepresidente, o
consejeros regionales se requiere tener un año de afiliado.
Consideraciones del apelante
Con fecha 24 de julio de
2014 (fojas 453 a
478), el mencionado personero legal titular interpone recurso de apelación en
contra de la Resolución
N.° 003-2014-JEE-HUARAZ/JNE, solicitando que la misma sea
revocada, alegando que a) el Movimiento Regional Ande
- Mar nace con
fecha 26 de junio de 2014, de acuerdo con la Resolución N.°
268-2014-ROF, adquiriendo a dicha fecha personería jurídica y existencia legal,
en consecuencia, no se puede exigir la aplicación del literal a del artículo 61 del estatuto, “contar
con un año de afiliado”, b) los literales
b y c del artículo 61 del
estatuto facultan al comité ejecutivo electoral a invitar candidatos y aquello
que la legislación electoral establezca, lo cual no es contradictorio con el
literal d del artículo 9 del reglamento
electoral de la organización política, el cual precisa que para ser elegido
candidato a elecciones regionales y municipales
se requiere ser afiliado y/o simpatizante del Movimiento Regional Ande -
Mar y c) el JEE omitió pronunciarse sobre las demás observaciones precisadas en
la Resolución N.°
001-2014-JEE-HUARAZ/JNE.
A fin de acreditar sus
afirmaciones presenta seis resoluciones expedidas por el Jurado Electoral
Especial del Santa, mediante las cuales se admite y publica la solicitud de
inscripción de lista de candidatos del Movimiento Regional Ande - Mar (fojas 480 a 491).
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo
Tribunal Electoral considera que se debe establecer si, en el presente proceso
de inscripción de lista de candidatos, el JEE ha realizado una debida
calificación de la solicitud presentada por el personero legal titular del Movimiento Regional Ande - Mar.
CONSIDERANDOS
Respecto a las normas sobre democracia interna
1.
El artículo 19 de la Ley N.° 28094, Ley de Partidos Políticos,
establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos
y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas
de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el
reglamento electoral de la agrupación política.
2.
El artículo 26, numeral 26.2, del Reglamento de Inscripción
de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por
Resolución N.° 272-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), señala los documentos
que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la
inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta,
o copia certificada firmada por el personero legal, la cual debe contener la
elección interna de los candidatos presentados.
Análisis del
caso concreto
3.
En el caso materia de autos, el JEE declaró improcedente la solicitud
de inscripción de lista de candidatos presentada por el Movimiento Regional
Ande - Mar para el Consejo Regional de Áncash, por considerar que se vulneraron
las normas sobre democracia interna, en razón de que la candidata a
vicepresidenta regional así como diecinueve candidatos a consejeros titulares y
veinte candidatos a consejeros accesitarios no cumplían con el requisito de un
año de afiliación. Siendo ello así, resulta necesario tener en consideración lo
establecido en el estatuto del mencionado movimiento regional con relación a
los requisitos que deben cumplir los candidatos para ocupar cargos de elección
popular, a fin de establecer si estos deben o no ser afiliados.
4.
Sobre el particular, si bien la recurrida hace referencia al
artículo 62 del estatuto del movimiento regional Ande - Mar, es el artículo 61
el que señala los requisitos para ser candidato regional, el mismo que establece
lo siguiente:
“Artículo 61.- Para ser
candidato a presidente, vicepresidente o consejeros regionales se requiere:
a.
Tener UN (01) año de
afiliado.
b.
Ser invitado por el Comité Ejecutivo Regional
c.
Lo que la legislación electoral establece.” (Énfasis
agregado).
5.
Sobre el particular cabe
precisar que esta disposición se ubica en el Capítulo XI de los afiliados, por
lo mismo permite colegir que los requisitos previstos en la norma precitada,
únicamente son exigibles a quienes teniendo la condición de “afiliados” deseen
postular a un cargo de elección popular. Por el contrario, en el Capítulo XII
del estatuto, referido a la democracia interna, no se encuentra regulado ningún
tipo de requisito o condición que deben cumplir los candidatos a cargos de elección
popular, menos aún se establece como prohibición que postulen a estos cargos quienes
no tienen la condición de afiliados a la citada organización política.
6.
Por consiguiente, frente
a la falta de regulación antes mencionada, se infiere que no existe prohibición
para que algún candidato a elección popular pueda ser no afiliado a la citada
organización política. En concordancia con lo expuesto, se tiene que el “Capítulo
II - De los requisitos e impedimentos para ser candidatos a elecciones
regionales y municipales”, del reglamento electoral de la citada organización
política (fojas 423 a
431), señala lo siguiente:
“Artículo 9.- Para ser elegido
candidato a elecciones regionales y municipales 2014, se requiere:
a.
Ser ciudadano en ejercicio y tener Documento Nacional de
Identidad.
b.
Candidato Municipal: Domiciliar en [la] provincia o distrito
que se postula cuando menos dos años continuos.
c.
Candidato Regional: Domiciliar en la provincia que postula
cuando menos tres años continuos.
d.
Ser afiliado y/o
simpatizante del Movimiento Regional Ande Mar.
e.
Ser invitado por el COER.
f.
Estar al día en sus obligaciones.” (Énfasis agregado).
7.
En consecuencia, no existiendo mandato expreso que disponga
como condición que únicamente los afiliados pueden participar en las elecciones
internas de la organización política, la elección interna realizada por el Movimiento Regional Ande – Mar no ha vulnerado las normas de democracia interna, por
tanto, corresponde amparar el recurso de apelación y devolver los actuados al
JEE, a fin de que continué con la calificación de la presente solicitud.
Por lo tanto,
el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación
interpuesto por Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero
legal titular del Movimiento Regional Ande - Mar; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.° 003-2014-JEE-HUARAZ/JNE,
del 18 de julio de 2014, la cual declaró improcedente la solicitud de
inscripción de lista de candidatos al Consejo Regional de Áncash, presentada por
el citado movimiento regional para participar en las elecciones regionales de
2014.
Artículo segundo.- DISPONER que el Jurado
Electoral Especial de Huaraz continúe con la calificación de la presente
solicitud de inscripción.
Regístrese, comuníquese y
publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
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