ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
JURADO
ELECTORAL ESPECIAL DE HUARAZ
RESOLUCIÓN N.° 003-2014-JEE-HUARAZ/JNE
Análisis
del caso concreto en lo concerniente a la candidata Sonia Maruja Tadeo Evaristo.
4. Respecto a
la candidata Sonia Maruja Tadeo Evaristo
se ha verificado que no cumple con la fecha mínima de residencia, registra un
cambio de domicilio el 02 de junio del 2014, siendo su ubigeo anterior en la
provincia de Huaraz, departamento de Ancash, debiendo de señalarse que su
candidatura es por la provincia de Carhuaz y ella es parte de la cuota de
comunidad campesina.
5. El artículo 22 del
Reglamento señala que: “Para integrar las
fórmulas y listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones
regionales todo ciudadano requiere: d.
Estar inscrito en el RENIEC con domicilio en dicha circunscripción. En el
caso de los candidatos a presidente y vicepresidente regionales, la
circunscripción territorial comprende cualquier provincia del departamento. En el caso de los candidatos a consejeros
regionales, la circunscripción territorial comprende únicamente la provincia
para la cual se postula”
6. En el
escrito de subsanación, presentado con fecha 12 de julio, se presentaron documentos
que deberían de ser valorados conforme al artículo 26, inciso 10 del Reglamento
de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, Resolución
N° 272-2014-JNE, para acreditar el tiempo mínimo de residencia exigido.
7. La
organización política presenta respecto a esta candidata un contrato de
alquiler privado y procediendo al análisis del mismo, se va a establecer que dicho
documento privado suscrito entre doña Clara Verónica Salcedo Maza y la
candidata de conformidad con el numeral 26.10 del artículo 26 del Reglamento,
que exige que los documentos que se presenten para acreditar el tiempo de
residencia debe ser con fecha cierta. Según el artículo 245 del Código Procesal
Civil (aplicable supletoriamente) un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el
proceso desde la presentación del documento ante funcionario público. En
tal sentido, al no haberse presentado dicho documento privado ante funcionario
público o notario público no puede ser tomada en cuenta y ser valorado en el
presenta caso.
8. En conclusión, al
haber recaído la carga de la prueba en la
organización política Movimiento Independiente Regional Puro Ancash, y siendo el contrato privado de arrendamiento el
único documento por el que se pretende acreditar el tiempo de residencia
requerido, requisito que obligatoriamente debe cumplir el candidato que
pretenda postular a cualquier cargo de autoridad regional, conforme así lo
establece el numeral 2 del artículo 13 de la Ley de Elecciones Regionales, Ley
N° 27683, concordado con el artículo 22 del reglamento. Por estos motivos, debe
declararse la improcedencia de la solicitud de inscripción de la candidata Sonia
Maruja Tadeo Evaristo.
Incumplimiento
de la cuota de comunidad campesina
9. Las comunidades
campesinas son agrupaciones con identidad y organización propias, conforme los
criterios establecidos por el convenio N° 169 de la Organización Internacional
de Trabajo. Bajo este concepto, el Estado peruano ha visto por conveniente
inmiscuir al grupo de las comunidades campesinas –en este caso concreto- en la
vida política y así este grupo pueda tener representatividad que debe ser
ejercida por un número, como mínimo, determinado de sus conciudadanos; ello,
por el derecho y deber de elegir a ser elegidos como representantes.
10. Teniendo claro lo
antes explicado, ante la improcedencia de la inscripción de la candidata Sonia Maruja Tadeo Evaristo, debe hacerse un
análisis sobre la cuota de comunidades campesinas, pues ésta ha sido
considerada como candidata titular parte de la cuota de la comunidad campesina
de la provincia de Carhuaz.
11. El artículo 12 de la
Ley de Elecciones Regionales (LER) señala en su artículo 12: “Las agrupaciones
políticas a que se refiere el artículo precedente deben presentar conjuntamente
una fórmula de candidatos a la presidencia y vicepresidencia y una lista al
Consejo Regional, acompañada de una propuesta de Plan de Gobierno Regional que
es publicada junto con la lista por el Jurado Especial en cada circunscripción.
La lista de candidatos al Consejo Regional debe estar conformada por el número
de candidatos para cada provincia, incluyendo igual número de accesitario. La
relación de candidatos titulares considera los siguientes requisitos: (…). 3.
Un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y
pueblos originarios en cada región donde existen, conforme lo determine el
Jurado Nacional de Elecciones”.
12. El Jurado Nacional
de Elecciones, en cumplimiento de su deber de dictar las normas en materia
electoral, ha dictado la Resolución N° 270-2014-JNE, de fecha 01 de abril de
2014, norma en la que en su artículo tercero establece el número de candidatos
para la aplicación de “cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos
originarios”, correspondiendo para el departamento de Ancash el número de
cuatro (04) y, específicamente, para la provincia de Carhuaz la cuota de
representantes de comunidad campesina corresponde en la cantidad de dos (02).
13. Así, se tiene de la
solicitud de inscripción de la organización política Movimiento Independiente Regional Puro
Ancash que la candidata titular a la provincia de Carhuaz,
señora Sonia Maruja Tadeo Evaristo,
es considerada como cuota de comunidad campesina. Al declararse la
improcedencia de la inscripción de dicha candidata, la lista para consejeros
regionales que cumplen la cuota de comunidades campesinas quedaría con tres
integrantes. En consecuencia, la organización política no cumple con la cuota
de comunidades campesinas conforme a lo establecido en la norma electoral.
14. El Reglamento, en su
artículo 30, regula sobre la improcedencia de la solicitud de inscripción de
fórmula y lista de candidatos, norma que señala, entre otros, que es requisito de Ley no subsanable, que afectan a toda la lista –en este
caso- de candidatos: “c). El
incumplimiento de las cuotas de género, de joven y de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, a que se
refiere el Título II del presente reglamento”.
15. Por tales motivos, debido a que la improcedencia de la inscripción
de la candidata Sonia Maruja Tadeo Evaristo trae
consigo el incumplimiento de la cuota de comunidades campesinas y, así, no es
posible la inscripción de la totalidad de lista de consejeros regionales (tanto
titulares como accesitarios), se debe declarar improcedente la inscripción de
la lista de consejeros de la organización política Movimiento Independiente
Regional Puro Ancash.
III. RESUELVE:
Artículo primero.- Declarar
IMPROCEDENTE la solicitud de
inscripción de la candidata Sonia
Maruja Tadeo Evaristo, candidata titular a consejera para la provincia de Carhuaz,
quien cumple la cuota de comunidad campesina; en consecuencia, IMPROCEDENTE
la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para Consejeros del Gobierno
Regional de Ancash (titulares y accesitarios), presentada por Leslie Katherin Sena Plácido,
personera legal titular de la organización política Movimiento Independiente
Regional Puro Ancash, para participar en las Elecciones Regionales 2014
Artículo segundo.- TENER por subsanada la observación advertida en el cuarto
considerando, literal g de la Resolución N°
001-2014-JEE-HUARAZ/JNE, de fecha 08 de Julio de 2014.
Artículo tercero.- ADMITIR y PUBLICAR la fórmula para el Concejo Regional
de Ancash, presentada por Leslie Katherin Sena Plácido, personera legal titular
de la organización política Movimiento Independiente Regional Puro Ancash, para
participar en las Elecciones Regionales 2014, fórmula integrada de la siguiente
manera:
Fórmula de presidente y vicepresidente
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DNI
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PRESIDENTE
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Sr. WALDO
ENRIQUE RIOS SALCEDO
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07965041
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VICEPRESIDENTE
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Sr. ENRIQUE
MAXIMO VARGAS BARRENECHEA
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41834241
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