google42f3ca3d0a624984.html SIETE DIAS CASMA: JNE DECLARA IMPROCEDENTE INSCRIPCION DE LISTA DE CANDIDATOS DEL MOVIMIENTO DE WALDO RIOS

viernes, 8 de agosto de 2014

JNE DECLARA IMPROCEDENTE INSCRIPCION DE LISTA DE CANDIDATOS DEL MOVIMIENTO DE WALDO RIOS



Expediente N.° J-2014-01337
ÁNCASH
JEE HUARAZ (EXPEDIENTE N.° 0214-2014-004)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN

Lima, cinco de agosto de dos mil catorce

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Leslie Katherin Sena Plácido, personera legal titular del movimiento regional Movimiento Independiente Regional Puro Áncash, en contra de la Resolución N.° 003-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 21 de julio de 2014, que declaró improcedentes la solicitud de inscripción de la candidata a consejera regional Sonia Maruja Tadeo Evaristo y la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada al Gobierno Regional de Áncash, y oído el informe oral.



ANTECEDENTES

El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos

Con fecha 7 de julio de 2014, Leslie Katherin Sena Plácido, personera legal titular del movimiento regional Movimiento Independiente Regional Puro Áncash, solicitó la inscripción de su fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Áncash, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014.
                                                                                                         
Mediante la Resolución N.° 001-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 8 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos presentada por la referida organización política, requiriendo la subsanación de las siguientes observaciones, respecto de la candidata Sonia Maruja Tadeo Evaristo:

a)   La certificación presentada por el presidente de la comunidad campesina a la que pertenece la candidata no cumple con lo establecido en el numeral 8.2 del artículo 8 de la Resolución N.° 272-2014-JNE.
b)   Tomando en cuenta la fecha de emisión del DNI de la candidata Sonia Maruja Tadeo Evaristo, no se acreditan los tres años de residencia requeridos en el numeral 26.10 del artículo 26 de la Resolución N.° 272-2014-JNE.

Con fechas 11 de julio de 2014, la personera legal titular del Movimiento Independiente Regional Puro Áncash presentó escritos subsanatorios, señalando lo siguiente, respecto a la candidata antes referida:

a)   Se adjunta la declaración jurada de conciencia suscrita ante el alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Vicos, señalando pertenecer a la comunidad campesina de Vicos, caserío de Culluash.
b)   Se adjunta un contrato privado de alquiler suscrito por Clara Verónica Salcedo Maza y la candidata, según el cual la candidata arrienda un terreno de siembra en la provincia de Carhuaz desde el 20 de mayo de 2011.

Por medio de la Resolución N.° 003-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 21 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata a consejera regional Sonia Maruja Tadeo Evaristo, y dado que la misma conformaba parte de la cuota de comunidades campesinas de dicha lista de candidatos titulares, se declaró, a su vez, improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política al Gobierno Regional de Áncash, en virtud de los siguientes fundamentos:

a)   La candidata registra un cambio de domicilio el 2 de junio del 2014, siendo su ubigeo anterior en la provincia de Huaraz, departamento de Áncash, pese a que su candidatura es por la provincia de Carhuaz.
b)   El contrato privado de arrendamiento es el único documento presentado para acreditar el tiempo de residencia requerido, por lo que, al no haberse presentado dicho documento privado ante funcionario público o notario público en la fecha de su supuesta emisión, carece de fecha cierta, y por tanto, no permite acreditar el requisito en cuestión.
c)    La cuota de comunidades campesinas para el departamento de Áncash es cuatro, y a raíz de la improcedencia de la candidatura de Sonia Maruja Tadeo Evaristo, la cuota de representantes de dicha cuota en la lista cuestionada queda en tres, por lo que la misma deviene en improcedente.

Consideraciones del apelante

Con fecha 24 de julio de 2014, la personera legal titular del movimiento regional Movimiento Independiente Regional Puro Áncash, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 003-2014-JEE-HUARAZ/JNE, alegando lo siguiente:

a)   El JEE no ha tomado en cuenta que la provincia de Carhuaz no tiene notario, dado que la notaría Salvador Huamán, única en dicha provincia, se encuentra encargada, desde el año 2006, de atender el despacho de la notaría Otárola Peñaranda, en la ciudad de Huaraz, conforme es de público conocimiento por las denuncias efectuadas contra el congresista Fredy Rolando Otárola Peñaranda, por haber encargado indebidamente su despacho notarial a un notario de provincia distinta a la suya.
b)   Por ese motivo, no se le puede exigir a la candidata la presentación de su contrato privado de arrendamiento ante notario público, dado que la única notaria de Carhuaz, Vilma Fidela Salvador Huamán, atiende la notaría Otárola Peñaranda, desde el año 2006, en la ciudad de Huaraz.
c)    Asimismo, se adjunta en esta oportunidad dos nuevos contratos de arrendamiento, suscritos por los padres de la candidata a favor de esta, con firmas legalizadas el 4 de julio de 2010 y 4 de julio de 2012, por el juez de paz de Marcará - Carhuaz, así como constancias domiciliarias otorgadas por autoridades locales, el título de propiedad del inmueble de sus padres y su acta de nacimiento.
d)   Por otra parte, la observación planteada no constituye un supuesto que genere la improcedencia de toda la lista de candidatos a consejeros regionales, existiendo un vacío legal que no debe interpretarse en contra de la participación electoral.

CONSIDERANDOS

Oportunidad para la presentación de medios probatorios

1.        Con relación a las observaciones a las solicitudes de inscripción de listas de candidatos y a la subsanación de las mismas, el artículo 29 de la Resolución N.° 272-2014-JNE, que aprobó el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales (en adelante, Reglamento), señala lo siguiente:

Artículo 29.- Subsanación
29.1 La inadmisibilidad de la fórmula y lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en un plazo de dos días naturales, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el interesado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia.

29.2 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la fórmula y lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la fórmula y lista, de ser el caso.”

2.        Conforme puede advertirse, las normas electorales establecen un periodo en el cual las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para acreditar sus afirmaciones y, en particular, el cumplimiento de los requisitos de la fórmula y lista, así como de los candidatos. En estricto, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el JEE competente, de tratarse de incumplimientos subsanables.

3.        Por tales motivos, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en reiterados pronunciamientos, tales como la Resolución N.° 0096-2014-JNE, de fecha 6 de febrero de 2014, que como regla general, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del JEE, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral.

Con relación a la acreditación de residencia efectiva por un mínimo de tres años
 
4.        Con relación a la acreditación de residencia efectiva de los candidatos a cargos regionales, el artículo 22 del Reglamento señala lo siguiente:

Artículo 22.- Requisitos para ser candidato a cargos regionales
Para integrar las fórmulas y listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones regionales todo ciudadano requiere:
(…)
c.  Acreditar residencia efectiva por un mínimo de tres años, en la circunscripción a la que se postula, cumplidos hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de listas de candidatos.
d.  Estar inscrito en el Reniec con domicilio en dicha circunscripción. En el caso de los candidatos a presidente y vicepresidente regionales, la circunscripción territorial comprende cualquier provincia del departamento. En el caso de los candidatos a consejeros regionales, la circunscripción territorial comprende únicamente la provincia para la cual se postula.”

5.        Asimismo, con relación a los documentos que permiten acreditar el cumplimiento de dicho requisito, el numeral 26.10 del artículo 26 del Reglamento señala lo siguiente:

Artículo 26.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de fórmulas y listas
Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de sus fórmulas y listas de candidatos:
(…)
26.10 En caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de residencia o domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada de los documentos con fecha cierta, que acrediten los tres años de residencia efectiva en la circunscripción en la que se postula.

Las actividades propias de la residencia en la circunscripción a la que se postula, podrán ser acreditadas por el periodo requerido, además entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos:

a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos; y g) Título de propiedad de bien inmueble ubicado en el lugar en que se postula.”

Análisis del caso concreto

6.        En el caso concreto, del documento de identidad de la candidata Sonia Maruja Tadeo Evaristo, emitido el 2 de junio de 2014, se advierte que la misma domiciliada en el distrito de Marcará, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash. Sin embargo, de la consulta realizada a las actualizaciones del padrón electoral informadas por el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (en adelante Reniec), correspondientes al 10 de marzo de 2014, al 10 de setiembre de 2013, al 10 de junio de 2013, al 10 de marzo de 2013, al 10 de diciembre de 2013, al 10 de setiembre de 2013, al 10 de junio de 2013, al 10 de marzo de 2013, al 10 de diciembre de 2012, al 10 de setiembre de 2012, al 10 de junio de 2012 y al 10 de marzo de 2012, se verifica que dicha candidata domiciliaba antes del 2 de junio de 2014 en el distrito de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, por lo que, efectivamente, se requería que la misma acreditara el cumplimiento del requisito de residencia efectiva por un mínimo de tres años en el distrito de Carhuaz, por el que postula.

7.        Al respecto, el recurrente señala no haber podido presentar un documento de fecha cierta que acredite la residencia de la candidata cuestionada debido a que la única notaria de la provincia de Carhuaz se abocó a atender el despacho de una notaría distinta en la ciudad de Huaraz.

8.        Sobre el particular, cabe tener presente que la fecha cierta a que hace referencia el precedente considerando 5 no requiere exclusivamente de la intervención de notario público, sino que, conforme a lo dispuesto en el artículo 245 del Código Procesal Civil, un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal desde la muerte del otorgante, la presentación del documento ante funcionario público, o la difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable, entre otros casos análogos.

9.        Por ello, independientemente de los hechos denunciados respecto de la encargatura de un despacho notarial de Huaraz a otro ubicado en la provincia de Carhuaz, cuya dilucidación no corresponde a la presente instancia, debe tenerse presente que el recurrente tuvo la oportunidad de presentar cualquiera de los documentos a que hace referencia el numeral 26.10 del artículo 26 del Reglamento, pese a lo cual se limitó a presentar un contrato privado, no obstante la indicación expresa señalada en dicha norma.

10.    Por consiguiente, atendiendo a que el recurrente tuvo la oportunidad de ofrecer los medios probatorios que considerara pertinentes, a efectos de subsanar la omisión advertida por el JEE mediante la Resolución N.° 001-2014-JEE-HUARAZ/JNE, y que en dicha oportunidad presentó un documento que no acredita el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el numeral 26.10 del artículo 26 del Reglamento, no procede valorar los documentos presentados en esta instancia con el recurso de apelación, por lo que corresponde desestimar el mismo y confirmar la resolución venida en grado, siendo que, además, al verificarse que la improcedencia de la candidata en cuestión genera el incumplimiento de la cuota de comunidades nativas, campesinas, y pueblos originarios, se incurre en la causal de improcedencia de toda la lista de candidatos, prevista en el literal c del numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones

RESUELVE

Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Leslie Katherin Sena Plácido, personera legal titular del movimiento regional Movimiento Independiente Regional Puro Áncash, y CONFIRMAR la Resolución N.° 003-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 21 de julio de 2014, que declaró improcedentes la solicitud de inscripción de la candidata a consejera regional Sonia Maruja Tadeo Evaristo, y la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada al Gobierno Regional de Áncash, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA


No hay comentarios:

Publicar un comentario