Expediente N.º J-2013-1437
CASMA - ÁNCASH
RECURSO DE
APELACIÓN
Lima, veintiséis
de febrero de dos mil catorce
VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
por María del
Pilar Frías León en contra del acuerdo de
concejo adoptado en sesión extraordinaria, de fecha 17 de octubre de 2013, en
el extremo en que rechazó la solicitud de vacancia contra Rommel Alfonso
Meza Cerna en el cargo de alcalde de la
Municipalidad Provincial de Casma, departamento de Áncash, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9,
de la Ley N.°
27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
ANTECEDENTES
La solicitud
de vacancia
Luis Manuel Ruiz Loli y Carlos Javier Céspedes Muñoz, con
fecha 4 de setiembre de 2013, solicitaron la vacancia de Rommel Alfonso Meza
Cerna, alcalde de la Municipalidad Provincial de Casma, por haber infringido el
artículo 22, numeral 9, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades
(en adelante LOM), que alude al artículo 63 de dicho cuerpo normativo, esto es,
la prohibición de contratar sobre bienes y servicios municipales.
El pedido de vacancia formula como principales argumentos
los siguientes (fojas 2 a 9):
a.
La autoridad cuestionada, cuando aún desempeñaba el cargo de
primer regidor, ejerció injerencia ante el fallecido anterior alcalde, José
Alejandro Montalván Macedo, para que la administración edil contrate los
servicios de su tío Aldo Meza Torres, para la difusión de publicidad por
emisora radial.
b.
El mencionado pariente de la autoridad habría cobrado las
siguientes sumas: i) Con cheque N.° 63881358, girado con fecha 29 de setiembre
de 2011, la suma de S/. 600,00; ii)
Con cheque N.° 63882057, girado con fecha 24 de noviembre de 2011, la suma de
S/. 700,00; iii) Con cheque N.°
68951341, girado con fecha 18 de octubre de 2012, la suma de S/. 500,00; iv) Con cheque N.° 68951609, girado el
8 de noviembre de 2012, la suma S/. 400,00;
y v) Con cheque N.° 68951610, girado con fecha 12 de setiembre de 2011, la suma
de S/. 400,00.
c.
Asimismo, desde el mes de diciembre de 2012, la autoridad
cuestionada luego de remplazar al anterior alcalde por fallecimiento de este,
permitió que su tío siga cobrando las sumas de S/. 300,00 y S/. 500,00 el 14
de diciembre de 2012, y el monto de S/. 800,00
el 21 de diciembre de 2012. Esto demostraría la alegada injerencia.
d.
Anexa a la solicitud de vacancia las partidas de nacimiento
del alcalde, de su padre Raúl Alfonso Meza Rojas, de Víctor Meza Rojas, quien
sería hermano del abuelo del alcalde y quien, a su vez, es padre de Aldo Rúsbel
Meza Torres, y tío paterno del padre del alcalde. En esa línea, el alcalde sería
pariente directo en cuarto grado en línea colateral de Aldo Rúsbel Meza Torres, esto es, es su sobrino.
e.
Por otra parte, el concejo municipal debe valorar el Informe
otorgado por la Oficina de Imagen Institucional de la Municipalidad Provincial
de Casma, en donde se establece la relación de medios de comunicación para la
difusión de spots y comunicados del 2013, en el cual se aprecia que durante los
meses de enero a mayo se le otorgó publicidad a Aldo Meza Torres; sin embargo, según
tiene conocimiento, dicho servicio habría sido cobrado por Juan Enrique Herrera
Méndez, es decir, por interpósita persona.
f.
Juan Enrique Herrera Méndez ha realizado los cobros de: i)
S/. 700,00, a través de la orden de servicio N.° 485, de fecha 14 de marzo
de 2013; ii) S/. 800,00, según orden de servicio N.° 734, del 5 de
abril de 2013; iii) S/. 700,00, según orden de servicio N.° 345, del 18
de abril de 2013; y iv) S/. 800,00, por orden de servicio N.° 977, del 25 de
abril de 2013.
g.
Los regidores, de
conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la LOM, deberán solicitar los
documentos que sustenten los pagos realizados a Juan Enrique Herrera Méndez,
puesto que no se encuentran en el informe otorgado a los regidores.
Del
desistimiento y adhesión al pedido de vacancia
Con escrito del 15 de octubre de 2013, Luis Manuel Ruiz
Loli y Carlos Javier Céspedes Muñoz formularon su desistimiento a la
tramitación del presente expediente de vacancia (fojas 37 y 37 Vta.).
Asimismo, con fecha 16 de octubre, María del Pilar
Frías León solicita que se la tenga por adherida al procedimiento de vacancia
incoado en contra del alcalde provincial (fojas 39 y 39 vuelta).
Descargos de
la autoridad cuestionada
Mediante escrito,
de fecha 17 de octubre de 2013, el alcalde Rommel Alfonso Meza Cerna formuló
los siguientes descargos (fojas 42 a 45):
a.
Es falso que cuando se desempeñaba como regidor haya
ejercido injerencia en la contratación del comunicador Aldo Meza Torres,
afirmación que por lo demás no está acreditada con medio probatorio alguno en
la solicitud de vacancia.
b.
En su condición de regidor no contaba con las facultades de
contratar con ninguna persona a nombre de la Municipalidad Provincial de Casma,
toda vez que su función era fiscalizadora. En esa medida, no se ha encontrado
ningún comprobante de pago en los archivos de la municipalidad a nombre de Aldo
Meza Torres.
c.
Es falso que en su condición de regidor no haya realizado su
función fiscalizadora. Así, por escritos del 1 de marzo de 2011, dirigidos al alcalde fallecido, José
Alejandro Montalván Macedo, y al jefe de Logística y Control Patrimonial, Edwin
Rojas Rojas, manifestó su desacuerdo y rechazo que se tomen los servicios de
Aldo Meza Torres, verificándose en los archivos de Tesorería que no existe
contrato o pago a nombre del mencionado ciudadano, desde enero de 2013 a la
actualidad.
Posición del
Concejo Provincial de Casma
En sesión extraordinaria, de fecha 17 de octubre de
2013, el concejo provincial resolvió (fojas 70 a 83):
a.
Desestimar la solicitud de desistimiento formulado por Luis
Manuel Ruiz Loli y Carlos Javier Céspedes Muñoz.
b.
Aprobar la solicitud de adhesión al procedimiento de
vacancia presentada por María del Pilar Frías León.
c.
Desestimar por tres votos en contra y cinco a favor la
solicitud de vacancia en contra del alcalde Rommel Alfonso Meza Cerna. Lo
anterior al no alcanzarse los dos tercios de votos del número legal de miembros
del concejo municipal que exige el artículo 23 de la LOM.
La mencionada decisión fue plasmada en el Acuerdo de
Concejo N.° 216-2013-MPC, del 17 de octubre de 2013 (fojas 84 a 87).
Consideraciones
del apelante
Con fecha 8 de noviembre de 2013, María del Pilar
Frías León interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo adoptado en sesión extraordinaria, de fecha 17 de
octubre de 2013, en el extremo que desestimó la solicitud de vacancia contra Rommel
Alfonso Meza Cerna en el cargo de alcalde de
la Municipalidad Provincial de Casma. El recurso de apelación se sustenta
en similares argumentos que fueron expuestos en la solicitud de vacancia que se
formuló contra dicha autoridad el 4 de setiembre de 2013 (fojas 100 a 109).
Cabe señalar que la apelación no cuestiona los
extremos resueltos por el concejo provincial respecto del escrito de
desistimiento formulado por Luis Manuel Ruiz Loli y Carlos Javier Céspedes
Muñoz, ni sobre la aprobación de la adhesión formulada por la ahora apelante.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida en el presente caso es
determinar si el alcalde provincial incurrió en la causal prevista en el
artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la LOM, es
decir, por restricciones de contratación.
CONSIDERANDOS
Cuestiones
generales sobre la infracción al artículo 63 de la LOM
1.
El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el
artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de
los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes
no estarían suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su
protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma
municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren
sean retiradas de sus cargos.
2.
En ese entendido, la vacancia por conflicto de intereses se
produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el
interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es
claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal
sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha
indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación
de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si
existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del
contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien o servicio
municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o
transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita
persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o
regidor tenga un interés propio (si
la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la
municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o
cualquier otro cargo) o un interés
directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse
que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un
tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o
deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un
conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad
de autoridad y su posición o actuación como persona particular.
El análisis de los elementos antes señalados
es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del
siguiente.
3.
En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo
63 de la LOM en
la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se procederá a
valorar los hechos imputados como causal de vacancia.
Análisis del caso concreto
Los principios de impulso de oficio y verdad material en los
procedimientos de vacancia seguidos en instancia municipal
4.
La aplicación de los principios de interpretación unitaria y
de concordancia práctica de la
Constitución Política del Perú exigen que el ejercicio de las
competencias de los concejos municipales, en los procedimientos de vacancia y
suspensión, debe atender, entre otros, a los principios de impulso de oficio y
verdad material. Es decir, el concejo municipal, sea a pedido de parte o de
oficio, está obligado de verificar, al momento de ejercer sus competencias, los
hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debe adoptar todas
las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan
sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
Examen del acuerdo de concejo impugnado
5.
En el caso concreto, el concejo provincial, al resolver el pedido de vacancia mediante
acuerdo de concejo, de fecha 17 de octubre
de 2013, debió tener a la vista, para su correspondiente evaluación,
aquellos medios probatorios vinculados a la contratación de los servicios de
Aldo Rúsbel Meza Torres durante los años 2011 y 2012, y que son materia de
cuestionamiento por la apelante, esto por cuanto es de vital importancia que la
instancia municipal –y, de darse el caso, en vía de apelación, este colegiado
electoral– cuente con la información necesaria sobre la naturaleza de los pagos
que percibió la mencionada persona, esto
a efectos de que la decisión asumida sea tomada como correcta y conforme a la
realidad de los hechos.
6.
Así, del acuerdo apelado, en el extremo que desestimó el
pedido de vacancia, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la decisión
asumida por el concejo municipal no resolvió ciertas interrogantes, tales como:
i) el grado de parentesco que une al actual alcalde con Aldo Rúsbel Meza Torres, y si el grado de familiaridad del último
mencionado se encuentra entre los impedimentos para ser postor o contratista
que establece el artículo 10, literal f,
de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Legislativo N.°
1017; ii) determinar documentariamente, a través de copias certificadas de las
órdenes de servicio, conformidades de pago y otros, el tipo de servicio
brindado por Aldo Rúsbel Meza Torres entre los años 2011 y 2012; iii) asimismo,
determinar si Aldo Rúsbel Meza Torres ha sido proveedor de servicios de la
Municipalidad Provincial de Casma durante el anterior periodo de gobierno
municipal 2007-2010, para lo cual se deberá anexar la documentación necesaria;
iv) cuál fue el trámite que dio el alcalde fallecido y la administración edil
respecto de las cartas de oposición, de fecha 1 de marzo de 2011, presentadas
por Rommel Alfonso Meza Cerna cuando aún desempeñaba el cargo de primer
regidor; y v) determinar cuál es el tipo de servicio brindado por Juan Enrique
Herrera Méndez, y si este guarda
algún vínculo con el actual alcalde.
7.
Cabe mencionar también que, conforme se aprecia de la
consulta de proveedores de la Municipalidad Provincial de Casma que figura en
el Portal de Transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas, se
advierte que Aldo Rusbel Meza Torres durante el año 2011 percibió la suma de
S/. 6 500,00, y el 2012 un monto total de S/. 18 400,00
8.
En esa línea de ideas, de autos tenemos que el Concejo Provincial
de Casma no llevó a cabo todas las acciones necesarias conducentes a obtener
los medios de prueba que acrediten o descarten que el actual alcalde, cuando
aún se desempeñaba como primer regidor, ejerció injerencia para la contratación
de los servicios de su pariente Aldo Rúsbel Meza Torres, así como si lo
benefició a este, a través de Juan
Enrique Herrera Méndez, durante el
2013. De realizarse lo antes señalado, permitirá descartar o probar la
existencia de un conflicto de intereses en la actuación de Rommel Alfonso Meza
Cerna en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona
particular.
9.
En suma, el acuerdo de concejo
adoptado en sesión extraordinaria, de fecha 17 de octubre de 2013, en el
extremo en que desestimó la solicitud de vacancia contra el alcalde Rommel
Alfonso Meza Cerna, vulnera los principios de impulso de oficio y verdad
material contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV del Título
Preliminar de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,
por lo que dicho acuerdo ha incurrido en vicio de nulidad, establecido en el
artículo 10, numeral 1, del mismo cuerpo normativo, correspondiendo declarar la
nulidad de lo actuado a fin de que el referido concejo, antes de resolver la
solicitud de vacancia, absuelva los
cuestionamientos señalados en los considerandos 5 y 6 de la presente
resolución.
10.
Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad del acuerdo
de concejo apelado en el extremo en que desestimó la vacancia contra Rommel
Alfonso Meza Cerna y devolver los actuados al Concejo Provincial de Casma, para
que proceda a emitir nueva decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 23
de la LOM.
Por lo tanto, el Pleno del
Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo primero.- Declarar NULO el acuerdo de concejo
adoptado en sesión extraordinaria, de fecha 17 de octubre de 2013, en el
extremo en que rechazó la solicitud de vacancia contra Rommel Alfonso
Meza Cerna en el cargo de alcalde de la
Municipalidad Provincial de Casma, departamento de Áncash, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9,
de la Ley N.°
27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo
segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial
de Casma, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud
de declaratoria de vacancia formulada contra el alcalde Rommel Alfonso Meza
Cerna, conforme a lo expresado en los considerandos 5 y 6 de la presente
resolución y del artículo 23 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades, en cuyo caso
contrario, bajo apercibimiento de
remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales
Superiores del distrito fiscal de Santa, se ponga en conocimiento del fiscal
provincial penal de turno, para que
evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, de acuerdo a sus
competencias.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
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