Análisis del caso concreto
Los principios de impulso de oficio y verdad material en los
procedimientos de vacancia seguidos en instancia municipal
1.
La aplicación de los principios de interpretación unitaria y
de concordancia práctica de la
Constitución Política del Perú exigen que el ejercicio de las
competencias de los concejos municipales, en los procedimientos de vacancia y
suspensión, debe atender, entre otros, a los principios de impulso de oficio y
verdad material. Es decir, el concejo municipal, sea a pedido de parte o de
oficio, está obligado de verificar, al momento de ejercer sus competencias, los
hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debe adoptar todas
las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan
sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
Examen del acuerdo de concejo impugnado
2.
En el caso concreto, el concejo provincial, al resolver el pedido de vacancia mediante
acuerdo de concejo, de fecha 17 de octubre
de 2013, debió tener a la vista, para su correspondiente evaluación,
aquellos medios probatorios vinculados a la contratación de los servicios de
Aldo Rúsbel Meza Torres durante los años 2011 y 2012, y que son materia de
cuestionamiento por la apelante, esto por cuanto es de vital importancia que la
instancia municipal –y, de darse el caso, en vía de apelación, este colegiado
electoral– cuente con la información necesaria sobre la naturaleza de los pagos
que percibió la mencionada persona, esto
a efectos de que la decisión asumida sea tomada como correcta y conforme a la
realidad de los hechos.
3.
Así, del acuerdo apelado, en el extremo que desestimó el
pedido de vacancia, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la decisión
asumida por el concejo municipal no resolvió ciertas interrogantes, tales como:
i) el grado de parentesco que une al actual alcalde con Aldo Rúsbel Meza Torres, y si el grado de familiaridad del último
mencionado se encuentra entre los impedimentos para ser postor o contratista
que establece el artículo 10, literal f,
de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Legislativo N.°
1017; ii) determinar documentariamente, a través de copias certificadas de las
órdenes de servicio, conformidades de pago y otros, el tipo de servicio
brindado por Aldo Rúsbel Meza Torres entre los años 2011 y 2012; iii) asimismo,
determinar si Aldo Rúsbel Meza Torres ha sido proveedor de servicios de la
Municipalidad Provincial de Casma durante el anterior periodo de gobierno
municipal 2007-2010, para lo cual se deberá anexar la documentación necesaria;
iv) cuál fue el trámite que dio el alcalde fallecido y la administración edil
respecto de las cartas de oposición, de fecha 1 de marzo de 2011, presentadas
por Rommel Alfonso Meza Cerna cuando aún desempeñaba el cargo de primer
regidor; y v) determinar cuál es el tipo de servicio brindado por Juan Enrique
Herrera Méndez, y si este guarda
algún vínculo con el actual alcalde.
4.
Cabe mencionar también que, conforme se aprecia de la
consulta de proveedores de la Municipalidad Provincial de Casma que figura en
el Portal de Transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas, se
advierte que Aldo Rusbel Meza Torres durante el año 2011 percibió la suma de
S/. 6 500,00, y el 2012 un monto total de S/. 18 400,00
5.
En esa línea de ideas, de autos tenemos que el Concejo Provincial
de Casma no llevó a cabo todas las acciones necesarias conducentes a obtener
los medios de prueba que acrediten o descarten que el actual alcalde, cuando
aún se desempeñaba como primer regidor, ejerció injerencia para la contratación
de los servicios de su pariente Aldo Rúsbel Meza Torres, así como si lo
benefició a este, a través de Juan
Enrique Herrera Méndez, durante el
2013. De realizarse lo antes señalado, permitirá descartar o probar la
existencia de un conflicto de intereses en la actuación de Rommel Alfonso Meza
Cerna en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona
particular.
6.
En suma, el acuerdo de concejo
adoptado en sesión extraordinaria, de fecha 17 de octubre de 2013, en el
extremo en que desestimó la solicitud de vacancia contra el alcalde Rommel
Alfonso Meza Cerna, vulnera los principios de impulso de oficio y verdad
material contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV del Título
Preliminar de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,
por lo que dicho acuerdo ha incurrido en vicio de nulidad, establecido en el
artículo 10, numeral 1, del mismo cuerpo normativo, correspondiendo declarar la
nulidad de lo actuado a fin de que el referido concejo, antes de resolver la
solicitud de vacancia, absuelva los
cuestionamientos señalados en los considerandos 5 y 6 de la presente
resolución.
7.
Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad del acuerdo
de concejo apelado en el extremo en que desestimó la vacancia contra Rommel
Alfonso Meza Cerna y devolver los actuados al Concejo Provincial de Casma, para
que proceda a emitir nueva decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 23
de la LOM.
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