Descargos de
la autoridad cuestionada
Mediante escrito,
de fecha 17 de octubre de 2013, el alcalde Rommel Alfonso Meza Cerna formuló
los siguientes descargos (fojas 42 a 45):
a.
Es falso que cuando se desempeñaba como regidor haya
ejercido injerencia en la contratación del comunicador Aldo Meza Torres,
afirmación que por lo demás no está acreditada con medio probatorio alguno en
la solicitud de vacancia.
b.
En su condición de regidor no contaba con las facultades de
contratar con ninguna persona a nombre de la Municipalidad Provincial de Casma,
toda vez que su función era fiscalizadora. En esa medida, no se ha encontrado
ningún comprobante de pago en los archivos de la municipalidad a nombre de Aldo
Meza Torres.
c.
Es falso que en su condición de regidor no haya realizado su
función fiscalizadora. Así, por escritos del 1 de marzo de 2011, dirigidos al alcalde fallecido, José
Alejandro Montalván Macedo, y al jefe de Logística y Control Patrimonial, Edwin
Rojas Rojas, manifestó su desacuerdo y rechazo que se tomen los servicios de
Aldo Meza Torres, verificándose en los archivos de Tesorería que no existe
contrato o pago a nombre del mencionado ciudadano, desde enero de 2013 a la
actualidad.
Posición del
Concejo Provincial de Casma
En sesión extraordinaria, de fecha 17 de octubre de
2013, el concejo provincial resolvió (fojas 70 a 83):
a.
Desestimar la solicitud de desistimiento formulado por Luis
Manuel Ruiz Loli y Carlos Javier Céspedes Muñoz.
b.
Aprobar la solicitud de adhesión al procedimiento de
vacancia presentada por María del Pilar Frías León.
c.
Desestimar por tres votos en contra y cinco a favor la
solicitud de vacancia en contra del alcalde Rommel Alfonso Meza Cerna. Lo
anterior al no alcanzarse los dos tercios de votos del número legal de miembros
del concejo municipal que exige el artículo 23 de la LOM.
La mencionada decisión fue plasmada en el Acuerdo de
Concejo N.° 216-2013-MPC, del 17 de octubre de 2013 (fojas 84 a 87).
CONSIDERANDOS
Cuestiones
generales sobre la infracción al artículo 63 de la LOM
1.
El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el
artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de
los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes
no estarían suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su
protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma
municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren
sean retiradas de sus cargos.
2.
En ese entendido, la vacancia por conflicto de intereses se
produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el
interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es
claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal
sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha
indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación
de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si
existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del
contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien o servicio
municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o
transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita
persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o
regidor tenga un interés propio (si
la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la
municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o
cualquier otro cargo) o un interés
directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse
que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un
tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o
deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un
conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad
de autoridad y su posición o actuación como persona particular.
El análisis de los elementos antes señalados
es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del
siguiente.
3.
En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo
63 de la LOM en
la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se procederá a
valorar los hechos imputados como causal de vacancia.
La mencionada decisión fue plasmada en el Acuerdo de
Concejo N.° 216-2013-MPC, del 17 de octubre de 2013 (fojas 84 a 87).
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