Expediente N.° J-2014-00936
HUARMEY - ÁNCASH
JEE SANTA (EXPEDIENTE N.° 00085-2014-007)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, veinticuatro de julio de dos mil
catorce
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de
apelación interpuesto por Jhuder
Rubén Quiroz Palacios, personero legal alterno del partido político Siempre
Unidos, en contra de la
Resolución N.° 0002-2014-JEE-DEL SANTA/JNE, de fecha 9 de
julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial del Santa, que declaró
improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial
de Huarmey, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones
municipales de 2014, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Sobre la solicitud de inscripción de lista de
candidatos
Con fecha 4 de julio de 2014, Jhuder Rubén Quiroz Palacios, personero
legal alterno del partido político Siempre Unidos, acreditado ante el Jurado
Electoral Especial del Santa (en adelante JEE), presentó su solicitud de
inscripción de lista de candidatos (fojas 128 a 130) por la referida agrupación
política, para el Concejo Provincial de Huarmey, departamento de Áncash, a fin
de participar en las elecciones municipales de 2014.
Sobre la decisión del Jurado Electoral Especial del
Santa
Mediante Resolución N.° 0001-2014-JEE-DEL SANTA/JNE (fojas 120 a 121),
de fecha 6 de julio de 2014, el JEE declaró inadmisible la solicitud de
inscripción de lista de candidatos, presentada por el partido político Siempre
Unidos, para el concejo distrital antes mencionado por los siguientes
fundamentos:
a)
En el
acta de elecciones internas se había consignado una modalidad de elección de
candidatos diferente a la establecida en el artículo 66 del estatuto del partido
político Siempre Unidos.
b)
El
candidato Fidel Barreto Revolledo, de conformidad con su declaración jurada de
vida, se desempeñó como secretario general de la Municipalidad Provincial de
Huarmey; sin embargo, no presentó la licencia sin goce de haber correspondiente.
c)
La
candidata Icela Esther Flores Ramírez se encuentra afiliada actualmente a la organización
política Partido Humanista Peruano, y si bien presentó la autorización del
Comité Ejecutivo de Áncash, no se especifica, en el estatuto de dicho partido
político, que dicha dependencia tenga tal prerrogativa, por lo que la referida autorización
debió ser suscrita por el secretario general.
d)
De la
verificación de los documentos nacionales de identidad de los candidatos Ronal
Alberto Nerja Borja y de Mayely Guadalupe Soria Dextre, se advierte que ambos
no acreditan el requisito de domicilio de por lo menos dos años.
A fin de subsanar dichas omisiones, el JEE concedió al partido político
Siempre Unidos el plazo de dos días naturales.
Dentro del plazo concedido, el personero legal
alterno del partido político antes citado procedió a subsanar las omisiones
advertidas, bajo los siguientes argumentos:
a)
En relación con la modalidad de elección utilizada,
señaló que ella se encuentra acorde a lo establecido por el Comité Electoral
Nacional del partido político a través de la Directiva N.° 02-2014-COEN/SU
(fojas 11 a 13) y de la Directiva N.° 01-2014/PPSU/CER-ANCASH/ (fojas 55 a 57),
emitida por el Comité Electoral Regional, del 30 de mayo de 2014.
b)
En relación con los candidatos observados, el
recurrente presentó los documentos correspondientes a través de los cuales
pretendería acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para su
inscripción.
Posteriormente, el JEE emitió la Resolución N.° 0002-2014-JEE-DEL SANTA/JNE, del 9 de
julio de 2014 (fojas 39 a 40), a través de la cual declaró improcedente la
solicitud de inscripción de candidatos presentada por el partido político
Siempre Unidos para la provincia de Huarmey.
El argumento central de dicha decisión radicó en que, a consideración
del JEE, la directiva que, en esencia, constituye un ordenamiento normativo al
interior de su organización, no puede regular actuaciones propias de la
democracia interna de la organización que contravengan disposiciones estatutarias
como la prevista en el artículo 66 del estatuto, esto es, que si un cuerpo
normativo de mayor jerarquía que la referida directiva dispone que la elección
de los representantes para ocupar cargos de elección popular debe efectuarse mediante
el voto de sus afiliados, no puede dicha directiva, por ende, contravenir dicha
disposición.
Además, se señaló que las personas que integran el Comité Electoral
Regional de Áncash está integrado por personas que no son afiliadas al partido
político Siempre Unidos.
Sobre el recurso de apelación
Con fecha 15 de julio de 2014, Jhuder Rubén Quiroz Palacios, personero
legal alterno del partido político Siempre Unidos, interpone recurso de
apelación (fojas 2 a 10) en contra de la Resolución N.° 0002-2014-JEE-DEL SANTA/JNE,
de fecha 9 de julio de 2014, bajo los siguientes argumentos:
a)
El JEE
se ha excedido en sus atribuciones y competencias al pretender desconocer las
normas y directivas del partido político Siempre Unidos.
b)
El
JEE interpreta la directiva como una contravención al artículo 66 del estatuto,
sin embargo, debe tenerse en cuenta que el Comité Electoral Nacional en su
condición de órgano máximo electoral está precisando un hecho no previsto en el
estatuto, como es la participación de afiliados y no afiliados en las
elecciones internas.
c)
La
Directiva N.° 02-2014-COEN/SU, emitida
por el Comité Electoral Nacional reguló el procedimiento para la elección de
candidatos, las cuales serían libres y abiertas, lo que constituye una
regulación que complementa lo dispuesto en el estatuto y no una contravención.
d)
Las organizaciones políticas tienen el derecho de
autorregularse en cumplimiento de las normas y los estatutos.
e)
El Comité Provincial de Huarmey en cumplimiento del
estatuto y de la directiva acordó llevar a cabo las elecciones internas bajo la
modalidad descrita en el literal a),
esto es, elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y
secreto de los afiliados y los ciudadanos no afiliados. Dicha modalidad se
encuentra contemplada en el artículo 24 la Ley N.° 28094, Ley de Partidos
Políticos (en adelante LPP).
f)
Que los miembros de comité electoral de Huarmey no
forman parte de ninguna lista, por no estar participando como candidatos, por
lo que no resuelva relevante su condición o no de afiliados; sin embargo,
precisa que todos los integrantes del citado comité sí se encuentran afiliados
al partido político, tal como se acredita con las credenciales otorgadas por el
presidente de la organización.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el
Concejo Provincial de Huarmey, presentada por el partido político Siempre
Unidos, ha cumplido con los requisitos sobre democracia interna.
CONSIDERANDOS
1.
El
artículo 1 de la LPP señala que “los partidos políticos son asociaciones de
ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es
participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del
país, dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente
ley”.
2.
En
ese sentido, en el considerando 5 de la Resolución N.° 630-2014-JNE, del 8 de
julio de 2014, se estableció que la exigencia de interpretar las normas que
regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar
orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la regulación
normativa que regulan las instituciones propias del sistema democrático”, como
son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que
se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en dicha
organización política.
3.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LPP, la elección de
autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance
regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de
la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación
política.
4.
Así
también, el artículo 20 de la citada norma establece que la elección de los
candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano
electoral central conformado por un mínimo de tres miembros, señalándose además,
que dicho órgano electoral cuenta con órganos descentralizados, también
colegiados, que funcionan en los comités partidarios.
5.
Por
su parte, el artículo 24 de la LPP regula las siguientes modalidades de
elección de candidatos, en el marco de un proceso de elecciones internas que
resulta exigible a los partidos políticos (organizaciones políticas de alcance
nacional) y a los movimientos de alcance regional y departamental:
“a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario,
igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario,
igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por
los órganos partidarios, conforme lo disponga el estatuto.”
Análisis del
caso concreto
6.
En el
presente caso, se puede advertir que el JEE declaró improcedente la solicitud
de inscripción de candidatos presentada por el partido político Siempre Unidos
para la provincia de Huarmey, departamento de Áncash, por considerar que la
directiva emitida por el Comité Electoral Nacional contravenía lo dispuesto en
el estatuto partidario en cuanto se refería a la modalidad de elección de los
candidatos.
7.
Al
respecto, a fin de emitir un pronunciamiento respecto del recurso de apelación
interpuesto, resulta necesario analizar, de manera integral, la normativa
interna del partido político Siempre Unidos para el presente proceso electoral,
a efectos de determinar si se han cumplido con las normas de democracia interna
en la elección de candidatos.
8.
Así, es
necesario mencionar en primer lugar que, el partido político Siempre Unidos
aprobó el 27 de agosto de 2004 su estatuto, siendo el caso que posteriormente y
con fecha 14 de marzo de 2010 emitió un nuevo estatuto. En ese sentido, el
documento aplicable en el presente caso será el de última data.
9.
Ahora
bien, de la lectura del acta de elecciones internas presentada ante el JEE la
modalidad de elección de candidatos se realizó bajo el amparo de lo establecido
en el artículo 24, literal a, de la
LPP, que establece que las elecciones se realizan con voto universal, libre,
voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
10.
Sin
embargo, a consideración del JEE dicha modalidad resulta contraria a lo
establecido en el artículo 66 del estatuto del partido político. Al respecto,
debemos mencionar que el articulado al que hace mención el órgano electoral
corresponde al estatuto del año 2004, siendo aplicable, al presente caso, el
artículo 61 del estatuto, aprobado en el año 2010, y en el cual no presenta
modificaciones en el texto de dicha disposición. Así, se puede apreciar de la
lectura de ambos artículos lo siguiente:
“La elección de las autoridades y
candidatos del partido en todos los niveles será efectuada en un Congreso y/o
Convención en el que los afiliados representantes podrán elegirlos mediante
voto universal, igual, voluntario, directo y secreto conforme lo establece el
presente estatuto, el Comité Electoral Nacional y la Ley de Partidos Políticos.”
11.
Como
completo de dicho estatuto, el partido político Siempre Unidos, emitió con
fecha 28 de junio de 2005, su Reglamento Electoral, a través del cual
desarrolló de manera detallada las reglas generales de índole electoral. Así,
se aprecia en el artículo 24 que la modalidad de elección será determinada por
el comité electoral colegiado correspondiente.
Si bien dicho reglamento data del 2005, año anterior
a la expedición de su nuevo estatuto, también lo es que, dicho documento, esto
es, el reglamento es de actual aplicación, ya que no ha sufrido modificación
alguna.
12.
En
ese contexto, y en aplicación del artículo 24 del Reglamento Electoral
Nacional, es que el partido político Siempre Unidos, a través del Comité
Electoral Nacional, emitió la Directiva N.°
02-2014-COEN/SU, de fecha 24 de mayo de 2014, a través de la cual se precisaron
las instrucciones que los comités electorales descentralizados de niveles
regionales, provinciales y distritales debían seguir en las elecciones
regionales y municipales 2014.
Siendo ello así, se tiene que a través de esta
directiva se otorgó facultades a cada comité electoral de cada jurisdicción
para que acordasen la modalidad de elección a emplear.
13.
Así,
en el artículo III, numeral 3.3, de la citada directiva, se establece que la
modalidad de elección de los candidatos establecida en el artículo 24 de la LPP
será determinada por el comité electoral colegiado correspondiente, y en mérito
a lo estipulado en el artículo 24 del Reglamento Electoral Nacional.
14.
Siendo
ello así, a través de la Directiva Interna N.° 01-2014/PPSU/CER-ANCASH/, del 30 de mayo de 2014, aprobada por el Comité
Electoral Regional de Áncash, en mérito de la Directiva N.° 02-2014-COEN/SU, aprobó que la modalidad de
elección en el departamento de Áncash sería la del voto universal,
libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no
afiliados.
15.
Sin
embargo, y en vista de lo antes expuesto, se advierte que a través de la Directiva
N.° 02-2014-COEN/SU, aprobada el
24 de mayo de 2014 y Directiva Interna N.° 01-2014/PPSU/CER-ANCASH/, aprobada 30 de mayo de 2014, no solo se
pretende regular las elecciones internas del partido político Siempre Unidos,
sino que se pretende cambiar la modalidad de elección. Así, se verifica que
mientras el estatuto establece de manera clara, en su artículo 61, que los
afiliados representantes serán los encargados de elegir a las autoridades y
candidatos, las directivas cambian radicalmente dicha disposición al introducir
una nueva modalidad de elección: la del
voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y
ciudadanos no afiliados.
16.
De lo
antes expuesto se tiene que nos encontramos ante una modificación flagrante del
estatuto, la cual solo es facultad del Congreso Nacional, de acuerdo al numeral
20, literal a, del estatuto del partido político Siempre Unidos. Si bien es
facultad de las organizaciones políticas gobernarse y emitir las directrices que
considere conveniente y pertinente de acuerdo a sus ideales, ellas deben ir en
consonancia con su documento máximo de gobierno, que, en este caso, lo
constituye su estatuto partidario.
17.
Así,
el artículo 19 de la Ley de Partidos Políticos establece que las organizaciones
políticas deberán regirse por las normas de democracia interna establecidas en
dicha ley, sus estatutos y reglamento electoral, el cual no puede ser
modificado una vez que el proceso ha sido convocado.
18.
En
ese sentido y si bien en el presente caso se encuentran vigentes la Directiva
N.° 02-2014-COEN/SU, aprobada el
24 de mayo de 2014, y la Directiva Interna N.° 01-2014/PPSU/CER-ANCASH/, aprobada el 30 de mayo de 2014, que habilitan a los ciudadanos no
afiliados a votar, esta no es aplicable al presente proceso electoral, por
haber sido aprobada después del 24 de mayo de 2014, es decir, después de
publicado el Decreto Supremo N.° 009-2014-PCM, por el que se convocó a
elecciones regionales y municipales para el año 2014.
19.
De lo antes expuesto, se concluye
que el partido Siempre Unidos no ha cumplido con las normas de democracia
interna, toda vez que las elecciones internas para el Concejo Provincial de
Huarmey no se realizaron conforme a su estatuto, por lo que corresponde
declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución del JEE
que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos
presentada por el partido político Siempre Unidos.
RESUELVE
Artículo único.- Declarar INFUNDADO
el recurso de apelación interpuesto por Jhuder Rubén Quiroz Palacios, personero legal alterno
del partido político Siempre Unidos, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 0002-2014-JEE-DEL SANTA/JNE, de fecha 9
de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial del Santa, que
declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al
Concejo Provincial de Huarmey, departamento de Áncash, presentada por el partido
político Siempre Unidos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
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