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viernes, 25 de julio de 2014

ALCALDE DE HUARMEY PEPE BENITES NO PODRA POSTULAR A LA REELECCION



Expediente N.° J-2014-00936
HUARMEY - ÁNCASH
JEE SANTA (EXPEDIENTE N.° 00085-2014-007)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014

Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jhuder Rubén Quiroz Palacios, personero legal alterno del partido político Siempre Unidos, en contra de la Resolución N.° 0002-2014-JEE-DEL SANTA/JNE, de fecha 9 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial del Santa, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Huarmey, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Sobre la solicitud de inscripción de lista de candidatos

Con fecha 4 de julio de 2014, Jhuder Rubén Quiroz Palacios, personero legal alterno del partido político Siempre Unidos, acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Santa (en adelante JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos (fojas 128 a 130) por la referida agrupación política, para el Concejo Provincial de Huarmey, departamento de Áncash, a fin de participar en las elecciones municipales de 2014.

Sobre la decisión del Jurado Electoral Especial del Santa

Mediante Resolución N.° 0001-2014-JEE-DEL SANTA/JNE (fojas 120 a 121), de fecha 6 de julio de 2014, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos, presentada por el partido político Siempre Unidos, para el concejo distrital antes mencionado por los siguientes fundamentos:

a)     En el acta de elecciones internas se había consignado una modalidad de elección de candidatos diferente a la establecida en el artículo 66 del estatuto del partido político Siempre Unidos.

b)     El candidato Fidel Barreto Revolledo, de conformidad con su declaración jurada de vida, se desempeñó como secretario general de la Municipalidad Provincial de Huarmey; sin embargo, no presentó la licencia sin goce de haber correspondiente.

c)     La candidata Icela Esther Flores Ramírez se encuentra afiliada actualmente a la organización política Partido Humanista Peruano, y si bien presentó la autorización del Comité Ejecutivo de Áncash, no se especifica, en el estatuto de dicho partido político, que dicha dependencia tenga tal prerrogativa, por lo que la referida autorización debió ser suscrita por el secretario general.

d)     De la verificación de los documentos nacionales de identidad de los candidatos Ronal Alberto Nerja Borja y de Mayely Guadalupe Soria Dextre, se advierte que ambos no acreditan el requisito de domicilio de por lo menos dos años.

A fin de subsanar dichas omisiones, el JEE concedió al partido político Siempre Unidos el plazo de dos días naturales.

Dentro del plazo concedido, el personero legal alterno del partido político antes citado procedió a subsanar las omisiones advertidas, bajo los siguientes argumentos:

a)     En relación con la modalidad de elección utilizada, señaló que ella se encuentra acorde a lo establecido por el Comité Electoral Nacional del partido político a través de la Directiva N.° 02-2014-COEN/SU (fojas 11 a 13) y de la Directiva N.° 01-2014/PPSU/CER-ANCASH/ (fojas 55 a 57), emitida por el Comité Electoral Regional, del 30 de mayo de 2014.

b)     En relación con los candidatos observados, el recurrente presentó los documentos correspondientes a través de los cuales pretendería acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para su inscripción.

Posteriormente, el JEE emitió la Resolución N.° 0002-2014-JEE-DEL SANTA/JNE, del 9 de julio de 2014 (fojas 39 a 40), a través de la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos presentada por el partido político Siempre Unidos para la provincia de Huarmey.

El argumento central de dicha decisión radicó en que, a consideración del JEE, la directiva que, en esencia, constituye un ordenamiento normativo al interior de su organización, no puede regular actuaciones propias de la democracia interna de la organización que contravengan disposiciones estatutarias como la prevista en el artículo 66 del estatuto, esto es, que si un cuerpo normativo de mayor jerarquía que la referida directiva dispone que la elección de los representantes para ocupar cargos de elección popular debe efectuarse mediante el voto de sus afiliados, no puede dicha directiva, por ende, contravenir dicha disposición.

Además, se señaló que las personas que integran el Comité Electoral Regional de Áncash está integrado por personas que no son afiliadas al partido político Siempre Unidos.

Sobre el recurso de apelación

Con fecha 15 de julio de 2014, Jhuder Rubén Quiroz Palacios, personero legal alterno del partido político Siempre Unidos, interpone recurso de apelación (fojas 2 a 10) en contra de la Resolución N.° 0002-2014-JEE-DEL SANTA/JNE, de fecha 9 de julio de 2014, bajo los siguientes argumentos:

a)      El JEE se ha excedido en sus atribuciones y competencias al pretender desconocer las normas y directivas del partido político Siempre Unidos.

b)      El JEE interpreta la directiva como una contravención al artículo 66 del estatuto, sin embargo, debe tenerse en cuenta que el Comité Electoral Nacional en su condición de órgano máximo electoral está precisando un hecho no previsto en el estatuto, como es la participación de afiliados y no afiliados en las elecciones internas.

c)      La Directiva N.° 02-2014-COEN/SU, emitida por el Comité Electoral Nacional reguló el procedimiento para la elección de candidatos, las cuales serían libres y abiertas, lo que constituye una regulación que complementa lo dispuesto en el estatuto y no una contravención.

d)      Las organizaciones políticas tienen el derecho de autorregularse en cumplimiento de las normas y los estatutos.

e)      El Comité Provincial de Huarmey en cumplimiento del estatuto y de la directiva acordó llevar a cabo las elecciones internas bajo la modalidad descrita en el literal a), esto es, elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y los ciudadanos no afiliados. Dicha modalidad se encuentra contemplada en el artículo 24 la Ley N.° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP).

f)        Que los miembros de comité electoral de Huarmey no forman parte de ninguna lista, por no estar participando como candidatos, por lo que no resuelva relevante su condición o no de afiliados; sin embargo, precisa que todos los integrantes del citado comité sí se encuentran afiliados al partido político, tal como se acredita con las credenciales otorgadas por el presidente de la organización.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

Determinar si la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huarmey, presentada por el partido político Siempre Unidos, ha cumplido con los requisitos sobre democracia interna.

CONSIDERANDOS

1.        El artículo 1 de la LPP señala que “los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país, dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley”.

2.        En ese sentido, en el considerando 5 de la Resolución N.° 630-2014-JNE, del 8 de julio de 2014, se estableció que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la regulación normativa que regulan las instituciones propias del sistema democrático”, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en dicha organización política.

3.        De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LPP, la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

4.        Así también, el artículo 20 de la citada norma establece que la elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres miembros, señalándose además, que dicho órgano electoral cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.

5.        Por su parte, el artículo 24 de la LPP regula las siguientes modalidades de elección de candidatos, en el marco de un proceso de elecciones internas que resulta exigible a los partidos políticos (organizaciones políticas de alcance nacional) y a los movimientos de alcance regional y departamental:

“a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme lo disponga el estatuto.”

Análisis del caso concreto

6.        En el presente caso, se puede advertir que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos presentada por el partido político Siempre Unidos para la provincia de Huarmey, departamento de Áncash, por considerar que la directiva emitida por el Comité Electoral Nacional contravenía lo dispuesto en el estatuto partidario en cuanto se refería a la modalidad de elección de los candidatos.

7.        Al respecto, a fin de emitir un pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto, resulta necesario analizar, de manera integral, la normativa interna del partido político Siempre Unidos para el presente proceso electoral, a efectos de determinar si se han cumplido con las normas de democracia interna en la elección de candidatos.

8.        Así, es necesario mencionar en primer lugar que, el partido político Siempre Unidos aprobó el 27 de agosto de 2004 su estatuto, siendo el caso que posteriormente y con fecha 14 de marzo de 2010 emitió un nuevo estatuto. En ese sentido, el documento aplicable en el presente caso será el de última data.

9.        Ahora bien, de la lectura del acta de elecciones internas presentada ante el JEE la modalidad de elección de candidatos se realizó bajo el amparo de lo establecido en el artículo 24, literal a, de la LPP, que establece que las elecciones se realizan con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.

10.    Sin embargo, a consideración del JEE dicha modalidad resulta contraria a lo establecido en el artículo 66 del estatuto del partido político. Al respecto, debemos mencionar que el articulado al que hace mención el órgano electoral corresponde al estatuto del año 2004, siendo aplicable, al presente caso, el artículo 61 del estatuto, aprobado en el año 2010, y en el cual no presenta modificaciones en el texto de dicha disposición. Así, se puede apreciar de la lectura de ambos artículos lo siguiente:

“La elección de las autoridades y candidatos del partido en todos los niveles será efectuada en un Congreso y/o Convención en el que los afiliados representantes podrán elegirlos mediante voto universal, igual, voluntario, directo y secreto conforme lo establece el presente estatuto, el Comité Electoral Nacional y la Ley de Partidos Políticos.”

11.    Como completo de dicho estatuto, el partido político Siempre Unidos, emitió con fecha 28 de junio de 2005, su Reglamento Electoral, a través del cual desarrolló de manera detallada las reglas generales de índole electoral. Así, se aprecia en el artículo 24 que la modalidad de elección será determinada por el comité electoral colegiado correspondiente.

Si bien dicho reglamento data del 2005, año anterior a la expedición de su nuevo estatuto, también lo es que, dicho documento, esto es, el reglamento es de actual aplicación, ya que no ha sufrido modificación alguna.

12.    En ese contexto, y en aplicación del artículo 24 del Reglamento Electoral Nacional, es que el partido político Siempre Unidos, a través del Comité Electoral Nacional, emitió la Directiva N.° 02-2014-COEN/SU, de fecha 24 de mayo de 2014, a través de la cual se precisaron las instrucciones que los comités electorales descentralizados de niveles regionales, provinciales y distritales debían seguir en las elecciones regionales y municipales 2014.

Siendo ello así, se tiene que a través de esta directiva se otorgó facultades a cada comité electoral de cada jurisdicción para que acordasen la modalidad de elección a emplear.

13.    Así, en el artículo III, numeral 3.3, de la citada directiva, se establece que la modalidad de elección de los candidatos establecida en el artículo 24 de la LPP será determinada por el comité electoral colegiado correspondiente, y en mérito a lo estipulado en el artículo 24 del Reglamento Electoral Nacional.

14.    Siendo ello así, a través de la Directiva Interna N.° 01-2014/PPSU/CER-ANCASH/, del 30 de mayo de 2014, aprobada por el Comité Electoral Regional de Áncash, en mérito de la Directiva N.° 02-2014-COEN/SU, aprobó que la modalidad de elección en el departamento de Áncash sería la del voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.

15.    Sin embargo, y en vista de lo antes expuesto, se advierte que a través de la Directiva N.° 02-2014-COEN/SU, aprobada el 24 de mayo de 2014 y Directiva Interna N.° 01-2014/PPSU/CER-ANCASH/, aprobada 30 de mayo de 2014, no solo se pretende regular las elecciones internas del partido político Siempre Unidos, sino que se pretende cambiar la modalidad de elección. Así, se verifica que mientras el estatuto establece de manera clara, en su artículo 61, que los afiliados representantes serán los encargados de elegir a las autoridades y candidatos, las directivas cambian radicalmente dicha disposición al introducir una nueva modalidad de elección: la del voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.

16.    De lo antes expuesto se tiene que nos encontramos ante una modificación flagrante del estatuto, la cual solo es facultad del Congreso Nacional, de acuerdo al numeral 20, literal a, del estatuto del partido político Siempre Unidos. Si bien es facultad de las organizaciones políticas gobernarse y emitir las directrices que considere conveniente y pertinente de acuerdo a sus ideales, ellas deben ir en consonancia con su documento máximo de gobierno, que, en este caso, lo constituye su estatuto partidario.

17.    Así, el artículo 19 de la Ley de Partidos Políticos establece que las organizaciones políticas deberán regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, sus estatutos y reglamento electoral, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

18.    En ese sentido y si bien en el presente caso se encuentran vigentes la Directiva N.° 02-2014-COEN/SU, aprobada el 24 de mayo de 2014, y la Directiva Interna N.° 01-2014/PPSU/CER-ANCASH/, aprobada el 30 de mayo de 2014, que habilitan a los ciudadanos no afiliados a votar, esta no es aplicable al presente proceso electoral, por haber sido aprobada después del 24 de mayo de 2014, es decir, después de publicado el Decreto Supremo N.° 009-2014-PCM, por el que se convocó a elecciones regionales y municipales para el año 2014.

19.    De lo antes expuesto, se concluye que el partido Siempre Unidos no ha cumplido con las normas de democracia interna, toda vez que las elecciones internas para el Concejo Provincial de Huarmey no se realizaron conforme a su estatuto, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución del JEE que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el partido político Siempre Unidos.

RESUELVE

Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jhuder Rubén Quiroz Palacios, personero legal alterno del partido político Siempre Unidos, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 0002-2014-JEE-DEL SANTA/JNE, de fecha 9 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial del Santa, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Huarmey, departamento de Áncash, presentada por el partido político Siempre Unidos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA

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